Resumen: En la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Respecto al primer episodio delictivo, la pena de dos años impuesta al recurrente es la mínima imponible, tanto con la regulación anterior, tanto con la nueva. Con relación al segundo episodio, como quiera que el acceso carnal se obtiene aprovechándose de una situación de superioridad (tío-sobrino), se encuentra incluido en el apartado 4 del art. 181 del Código Penal, que a su vez se remite al art. 178, apartados 2 y 3 (ver art. 181.2), que la ley penal le asigna una pena de doce a quince años de prisión (aspecto éste no modificado por la LO 4/2023), por lo que la pena de ocho años de prisión es inferior y no resulta, por tanto, la regulación actual más favorable para el recurrente. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido.
Resumen: El Tribunal dice que conviene principiar señalando que las medidas que regula el art. 544 quinquies LECrim no forman parte de la Orden de Protección. Aunque puede coincidir con ella, es conceptualmente diferente. Por lo que la decisión de denegar la orden de protección y adopción de la medida cautelar combatida no constituye incongruencia ni contradicción alguna. Por otra parte, el Tribunal considera que la duración de las medidas cautelares, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 544 ter. 7 de la Lecr., debe ser de treinta días.